• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10541/2022
  • Fecha: 08/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La defensa se aquietó sin protesta a los términos en que fue redactado el veredicto en ese momento, por lo que queda deslegitimada la parte para el planteamiento ulterior, tanto en apelación como en casación. La habitualidad que reclama el tipo del artículo 173.2 del Código Penal no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas, sino que la clave reside en la identificación de un efecto duradero. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Lo que convierte a un asesinato en violencia de género, es la actuación a través de un rol machista, matando a una mujer, por el hecho de ser mujer, precisamente cometiendo tal acción por quien ostenta la posición de cónyuge o situación afín, es decir, como acto de dominación basado en consideraciones de género. De manera que la calificación de asesinato y la concurrencia de la agravante de género pueden ser compatibles. Estamos en presencia, no solamente de un ataque sorpresivo, sino también de lo que hemos denominado como "alevosía doméstica" basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia. Hubo ensañamiento, ya que se produjo un incremento innecesario, gratuito y malicioso del dolor que se le infligió a la víctima. No concurre la atenuante de confesión, sencillamente porque todo estaba claro desde el principio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 14/2022
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme a lo dispuesto en el art. 277 LECRIM, la querella ha de presentarse siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado. A pesar de habérsele ofrecido, el querellante no ha subsanado el defecto relativo a la necesaria postulación y defensa técnica, por lo que ha de entrar en juego la doctrina relativa al archivo de las actuaciones por incumplimiento de los requisitos del proceso, sin que, por ello, se vea afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Pero, es más, el escrito presentado tampoco puede considerarse una querella, ya que no se refleja en él la necesaria relación circunstanciada de los hechos ni las diligencias a practicar para su comprobación. Por otra parte, tampoco puede admitirse la causa, aun cuando el escrito por el que se ejercita la acción penal se considerara una mera denuncia por no cumplir los requisitos de la querella, ya que faltaría el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ, que exige que la acción penal frente a magistrados se ejercite por providencia del tribunal competente, en virtud de querella o mediante el ejercicio de la acción popular. Además, el escrito presentado constituye un inconcreto relato del que resultan ininteligibles tanto los hechos en los que se basa y que se imputan a los magistrados como la pretensión articulada, por lo que difícilmente puede analizarse si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 11/2022
  • Fecha: 06/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La querella presentada, como se desprende de sus estrictos términos, constituye un inconcreto relato del que resultan ininteligibles tanto los hechos en los que se basa y que se imputan a los querellados como los delitos que se consideran cometidos por estos. No concretados los hechos en que se basa la querella, difícilmente puede analizarse si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito. Por todo ello, procede acordar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1271/2021
  • Fecha: 02/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay prueba de cargo que sostenga la creación de unos documentos que plasmen en su contenido la información que se facilitó al Ministerio de Hacienda, quedando únicamente probado que la información que se facilitó a la AEAT era irreal. La participación consistió en aportar la información falsa recogida en la aplicación establecida por el Ministerio de Hacienda para financiar y pagar las deudas a acreedores de las entidades locales que estuvieran pendientes de pago. Un documento electrónico de reclamación de la deuda, certificación de subsistencia de la misma y de aceptación de la financiación, que contó siempre con la correspondiente firma electrónica certificada como del Ayuntamiento. Los documentos presentados no son contrarios a que la recurrente fue quien introdujo en la aplicación informática del Ministerio de Hacienda la información falsa que permitió el pago de una deuda simulada. El delito de falsedad del artículo 390 exige, además de la mutación de la verdad, que se realice por autoridad o funcionario público que pueda extender el documento en el ejercicio de sus funciones y que lo aborde de tal modo que goce de aptitud para inducir a error sobre su autenticidad, siendo documento informático los datos que con eficacia probatoria o relevancia jurídica confeccione un funcionario que maneja y tiene el control de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos de la Administración, considerando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2002/2021
  • Fecha: 01/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Identificado un error normativo que comporte consecuencias perjudiciales para la persona condenada en la instancia, podrá corregirse de oficio por el tribunal que conoce del recurso, si se identifica una razonable conexión normativa con el gravamen que sirve de base al motivo o causa de pedir. Aunque para ello, el tribunal utilice distintas razones a las invocadas por la parte en apoyo del motivo. El acto de exhibición de la propia desnudez es el hecho acompañante de las distintas acciones en que se concretaban los abusos sexuales. Se trata de una modalidad de progresión delictiva, que infringe en su desarrollo preceptos penales menos graves, afectantes al mismo bien jurídico y, por tanto, absorbidos por el mayor desvalor de la conducta que anima la intención del autor. El prevalimiento medial contemplado en el artículo 183. 1 y 4 d) CP no se proyecta solo en la obtención del consentimiento viciado en los términos del artículo 181.3 CP, sino, también, cuando la relación de parentesco facilita la ejecución del acto abusivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 2698/2021
  • Fecha: 01/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se plantea la casación, ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, conforme a las exigencias del proceso penal. La atenuante de reparación del daño prescinde del elemento subjetivo del arrepentimiento; es una atenuante "ex post facto". No se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero, según las circunstancias del caso, puede dar lugar a una atenuante analógica. Para estimar el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim, la jurisprudencia exige que se designe un documento que, por sí mismo, y sin necesidad de otros acreditamientos en la materia, acrediten un hecho, o un error en la valoración de la prueba, y por tal no puede tenerse las declaraciones personales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10436/2022
  • Fecha: 27/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se le impidió preguntar sobre el contenido del atestado, sino que se le informó de que debía hacerlo de una forma determinada. En cualquier caso, la testigo hizo referencia en su declaración a lo manifestado ante la policía, por lo que la defensa pudo poner de relieve las inconsistencias o las contradicciones que pudiera apreciar entre lo declarado en uno u otro momento. Las inexactitudes y discordancias que puedan apreciarse entre sus primeras manifestaciones a los agentes policiales, en comisaría y en su declaración en el plenario, pueden ser debidas al estado en que se encontraba en esos primeros momentos, En atención a las particulares circunstancias de cada caso, con la nueva regulación contenida en la LO 10/2022 es posible imponer la pena en el mínimo legal aun cuando concurra violencia o intimidación. Tras la entrada en vigor de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180.1.1ª, la pena quedaría comprendida entre 7 y 15 años, y concurriendo una circunstancia atenuante, entre 7 y 11 años de prisión. Es claro que la nueva regulación es más favorable, pues, tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible, son inferiores. La pena entonces impuesta resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1182/2021
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia precisa con toda claridad y detalle los hechos que considera que han quedado suficientemente acreditados. Debiéndose recordar que al apartado de hechos probados solo pueden acceder aquellos que permitan construir una narración asertiva sobre lo objetivamente acontecido que preste sostén lógico y, en su caso, normativo a la decisión que se adopte. La unidad de medida que debe utilizarse para apreciar si la sentencia incurre en incongruencia no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide. El tribunal, a la luz de los resultados que arroja la prueba practicada, no ha podido identificar una causa que explique los accesos y así lo hace constar en la sentencia. Imposibilidad cognitiva que no puede tacharse de incongruencia, sino como resultado negativo que arroja el proceso de valoración probatoria. El hecho declarado probado es claro, no predeterminativo y concluyente. La sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente de la intervención de la persona acusada en los hechos justiciables solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Los hechos declarados probados no permiten en modo alguno el juicio de subsunción pretendido pues no describen la conducta típica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Procede declarar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. La decisión de inadmisión del recurso de revisión y el archivo de las actuaciones adoptados en la providencia por la que se considera cometida la prevaricación no solo se mueve dentro de la hermenéutica jurídica, sino que se acomoda a las prescripciones legales - arts. 221, 238 bis y 238 ter LECRIM-, que exigen que los recursos en las causas penales se interpongan siempre en escrito autorizado con firma de letrado. No puede entenderse, por lo tanto, que la decisión del tribunal fuese ajena al derecho ni que se basase en la sola voluntad de quienes la adoptaron, por lo que la misma no puede ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal. No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo. En definitiva, y con independencia de la valoración del querellante sobre el contenido de la decisión adoptada por los magistrados querellados, no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10484/2022
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a los cuatro recurrentes por un delito de asesinato, por razones de crimen pasional, al organizar el crimen con origen en una grabación que llevó a cabo el ideólogo del crimen a su mujer y al asesinado, en la que se evidencia que aquella le era infiel con el fallecido, siendo la razón por la que diseña y encarga el crimen a sus colaboradores también condenados. No existe actuación prospectiva a la hora de pedir al juez las medidas de injerencia. Hay investigación previa suficiente. Los agentes recogen datos indiciarios suficientes para postular en el oficio las medidas que conforme avanzó la investigación se fueron completando y prorrogando en base a lo que se iba descubriendo. Plantea el recurrente la conexión de antijuridicidad de las diligencias de investigación practicadas a partir de la declaración policial, que se declaró nula por haberse llevado a cabo sin respecto a lo que realmente era un investigado, y no un mero testigo. Pero no hay conexión de antijuridicidad con otras diligencias desconectadas de esta declaración. La resolución que acordó la incomunicación estaba motivada, fijó las razones por las que se acordaba la misma, y a tenor de la investigación llevada a cabo y el objeto y objetivo de la investigación, que permitían esta medida para evitar alterar las declaraciones de forma preparada y concertada al tratarse de un delito grave.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.